En España hemos pasado de un sistema de justicia universal “absoluto” o “amplio” a un sistema muy “restringido” a través de una evolución que ha tenido lugar durante las últimas décadas, motivada en nuestra opinión, más que por razones de índole estrictamente jurídica, en motivos de naturaleza política, y concretamente de política exterior o diplomática.

            Como es sabido, una de las principales finalidades de la justicia internacional, y por extensión, de los principios de justicia universal, consiste en evitar o impedir la impunidad con relación a determinados crímenes contra la humanidad de trascendencia internacional, debido a su gravedad o carácter directamente atentatorio de los derechos humanos. Como sabemos, la citada impunidad viene dada en ocasiones  por la resistencia de los estados a enjuiciar y castigar determinados crímenes debido a que es el propio estado y sus dirigentes quienes han participado en su comisión, se han aprovechado de la misma, o por razones de diversa índole – casi siempre política o económica -, no tienen interés alguno en perseguirlos. Así pues, la facultad conferida por el estado español a sus tribunales de poder perseguir, prácticamente sin limitaciones, cualquier delito contra la humanidad sin apenas ningún tipo de restricción; en aquéllos limitados casos en que dicho principio intentó llevarse a la práctica, puso al estado español en verdaderos aprietos diplomáticos en sus relaciones con aquéllos estados en los que los citados crímenes se habían cometido y que, de un modo u otro, su enjuiciamiento conllevaba la imputación de personalidades políticas integradas en los aparatos del poder o especialmente protegidas por dichos aparatos.

            Y es que dicho principio en España, según la redacción original del Artículo 23.4 LOPJ, apenas conocía límites por cuanto establecía:

            “Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. e) Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces. f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. g) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.” Cabe señalar que una pequeña reforma del año 2005 incluyó entre los delitos perseguibles la “mutilación genital femenina”.

            El caso más mediático, donde el citado principio competencial se llevó a la práctica fue la famosa detención del dictador Pinochet en Gran Bretaña, en el año 1998 tras la remisión de la Orden Europea de Detención y Entrega cursada por el juez de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón. Se trató de un procedimiento de relevancia política internacional que puso en evidentes aprietos diplomáticos a los países afectados (España, Reino Unido y Chile). Pero no ha sido el único, pues posteriormente y entre otros, cabe destacar que se han iniciado otros procesos en España contra líderes políticos chinos por la comisión de delitos contra la humanidad, y que han tenido una incidencia muy negativa en las relaciones bilaterales entre la República Popular China y el Reino de España.

            La mención de estos supuestos es una demostración empírica de que el principio de justicia universal español, en su formulación inicial, era mucho más amplio y efectivo que el de los ordenamientos jurídicos internos de su entorno, pues ha sido nuestro país quien ha iniciado los procesos de mayor relevancia, requiriendo, como hemos visto, de órdenes de detención y entrega a países como el Reino Unido, de quien ya cabe presumir un sistema interno de justicia universal mucho menos ambicioso.

            Estos problemas condicionaron la evolución legislativa de este principio y su aplicación en España. Una primera reforma, del año 2009 que fue apoyada por la mayoría de la cámara del congreso de los disputados, restringió sensiblemente la competencia de los tribunales españoles para el enjuiciamiento de este tipo de delitos tanto en el plano subjetivo como territorial. Concretamente la reforma limitaba la competencia de nuestro tribunales para el enjuiciamiento de esta clase de delitos contra la humanidad cuando se cometieran en el exterior en los casos en los que los acusados se encuentran en España (algo complicado al tratarse de crímenes internacionales), alguna de las víctimas tiene nacionalidad española, o «existiera algún vínculo de conexión relevante en España».

            La última reforma, del año 2014, que dejó el citado 23.4 LOPJ en su actual redacción, supuso un avance más en esta tendencia restrictiva. En mi opinión, el principio de justicia universal ha quedado reducido a su mínima expresión. En lo que respecta a lo que es objeto de la asignatura (crímenes de guerra, genocidio y lesa humanidad), un tribunal español podrá enjuiciarlos y castigarlos “siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.”

            Tras la última reforma, podemos concluir que España acerca su regulación del principio a la de los países de su entorno, mucho más limitada y alejada de su ambiciosa primera redacción. Así pues, podemos decir que las naciones de nuestra región, en gran medida fían el enjuiciamiento de estos delitos, en los casos en que exista riesgo de impunidad, a la Corte Penal Internacional (debiendo tenerse en cuenta que su estatuto ha sido ratificado por la mayoría de los estados europeos).

            José Ignacio Antolín Esguevillas

            Letrado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

            Miembro adscrito de las secciones de derecho penal y derecho bancario del ICAM

We use cookies to personalise content and ads, to provide social media features and to analyse our traffic. We also share information about your use of our site with our social media, advertising and analytics partners. View more
Cookies settings
Accept
Privacy & Cookie policy
Privacy & Cookies policy
Cookie nameActive

Who we are

Our website address is: https://antolinbureau.com.

What personal data we collect and why we collect it

Comments

When visitors leave comments on the site we collect the data shown in the comments form, and also the visitor’s IP address and browser user agent string to help spam detection.

An anonymized string created from your email address (also called a hash) may be provided to the Gravatar service to see if you are using it. The Gravatar service privacy policy is available here: https://automattic.com/privacy/. After approval of your comment, your profile picture is visible to the public in the context of your comment.

Media

If you upload images to the website, you should avoid uploading images with embedded location data (EXIF GPS) included. Visitors to the website can download and extract any location data from images on the website.

Contact forms

Cookies

If you leave a comment on our site you may opt-in to saving your name, email address and website in cookies. These are for your convenience so that you do not have to fill in your details again when you leave another comment. These cookies will last for one year.

If you have an account and you log in to this site, we will set a temporary cookie to determine if your browser accepts cookies. This cookie contains no personal data and is discarded when you close your browser.

When you log in, we will also set up several cookies to save your login information and your screen display choices. Login cookies last for two days, and screen options cookies last for a year. If you select "Remember Me", your login will persist for two weeks. If you log out of your account, the login cookies will be removed.

If you edit or publish an article, an additional cookie will be saved in your browser. This cookie includes no personal data and simply indicates the post ID of the article you just edited. It expires after 1 day.

Embedded content from other websites

Articles on this site may include embedded content (e.g. videos, images, articles, etc.). Embedded content from other websites behaves in the exact same way as if the visitor has visited the other website.

These websites may collect data about you, use cookies, embed additional third-party tracking, and monitor your interaction with that embedded content, including tracking your interaction with the embedded content if you have an account and are logged in to that website.

Analytics

Who we share your data with

How long we retain your data

If you leave a comment, the comment and its metadata are retained indefinitely. This is so we can recognize and approve any follow-up comments automatically instead of holding them in a moderation queue.

For users that register on our website (if any), we also store the personal information they provide in their user profile. All users can see, edit, or delete their personal information at any time (except they cannot change their username). Website administrators can also see and edit that information.

What rights you have over your data

If you have an account on this site, or have left comments, you can request to receive an exported file of the personal data we hold about you, including any data you have provided to us. You can also request that we erase any personal data we hold about you. This does not include any data we are obliged to keep for administrative, legal, or security purposes.

Where we send your data

Visitor comments may be checked through an automated spam detection service.

Your contact information

Additional information

How we protect your data

What data breach procedures we have in place

What third parties we receive data from

What automated decision making and/or profiling we do with user data

Industry regulatory disclosure requirements

Save settings
Cookies settings